Conozca las diferencias entre el Establecimiento de Comercio y el Local Comercial

Recientemente la Superintendencia de Sociedades recordó a través del Oficio 220-012850 de 2023, que los conceptos de establecimiento de comercio y local comercial son diferentes a pesar de que usualmente se confundan. Así, señaló que de acuerdo a lo establecido por el Código de Comercio, los establecimientos de comercio son un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Es decir, están conformados por las cosas, objetos o bienes que los empresarios utilizan para realizar su actividad comercial, como lo sería, por ejemplo, el nombre comercial, las marcas de los productos o servicios, el mobiliario o las instalaciones. Por su parte, los locales comerciales son el espacio físico en el que funcionan los establecimientos de comercio, es decir, es el lugar en donde el comerciante ofrece los bienes o servicios, como lo son los puntos de venta o las tiendas. Es por lo anterior que no existe un límite de establecimientos de comercio que puedan funcionar en un mismo lugar, sin que esto obste para que cada uno esté debidamente registrado y cuente con su matrícula mercantil.

Adicionalmente, la Superintendencia recordó que aquellos establecimientos de comercio que sean abiertos por una sociedad para el desarrollo de sus negocios y que sean administrados por mandatarios que cuenten con la facultad de representar a la sociedad, recibirán el nombre de sucursales. Por el contrario, si los administradores de los establecimientos de comercio no cuentan con la facultad para representar a la sociedad, se tratará de agencias.

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Supersociedades Expide Guía sobre Conflicto de Intereses

Recientemente la Superintendencia de Sociedades expidió una guía sobre el conflicto de intereses en el que pueden verse involucrados los administradores de una sociedad y la forma en la cual deben actuar en caso de que esto suceda. Al respecto, la superintendencia recuerda que, a la luz del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, tienen el carácter de administradores: (i) el representante legal, (ii) los miembros de juntas o consejos directivos, (iii) el liquidador, (iv) el factor, y (v) quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan funciones de administración. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta superintendencia ha entendido que los suplentes de las personas anteriormente mencionadas cuando actúen en tal calidad ante ausencias temporales o definitivas de los principales también serán considerados como administradores. Por último, le Ley 1258 de 2008 establece que aquellas personas que no sean administradores de una SAS pero que se inmiscuyan en actividades de gestión, administración o dirección de la sociedad, también deberán dar cumplimiento a las responsabilidades propias de los administradores y podrán ser sujetos de las sanciones aplicables a estos.

Adicionalmente, la superintendencia recuerda que el actuar de los administradores debe regirse por los principios de buena fe, lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios y explica cada uno de estos conceptos. Es por esta razón que los administradores deben abstenerse de participar en actividades en interés personal o de terceros que impliquen competencia con la sociedad, pues esto implicaría un conflicto de intereses. Se entiende que existe un conflicto de interese cuando la objetividad de los administradores en la toma de decisiones puede verse afectada pues concurren los intereses de la sociedad y del administrador o terceros a los que pueda querer favorecer, como sucede en el caso de que quiera contratar consigo mismo o con sociedades representadas o controladas por parientes suyos.

De acuerdo a lo anterior, en caso de que el administrador se encuentre ante un conflicto de intereses o competencia con la sociedad, deberá obtener la autorización del máximo órgano social para poder adelantar la actividad pretendida siempre y cuando no se perjudiquen los intereses de la sociedad. Para esto deberá convocar a este órgano social y deberá exponer toda la información relevante para que se tome una decisión al respecto. Por último, esta autoridad reitera que en caso de que el administrador no se abstenga de participar ante las situaciones anteriormente mencionadas, las personas interesadas y el Ministerio Público, podrán solicitar: (i) la nulidad absoluta de los actos ejecutados, (ii) la restitución de las cosas a su estado anterior, (iii) la condena del administrador a indemnizar los perjuicios que haya causado, y (iv) la imposición de multas pecuniarias o sanciones como la inhabilidad para ejercer el comercio. De igual forma, existe la posibilidad de que el juez competente decrete de oficio las medidas anteriormente mencionadas, es decir, sin que se requiera la solicitud de algún interesado, cuando sea evidente que estos actos fueron ejecutados en violación a los deberes de los administradores.

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Para consultar la guía completa, podrá hacer clic aquí.

Guía Práctica: Depósito de Estados Financieros

El artículo 41 de la Ley 222 de 1995 establece que los estados financieros de las sociedades comerciales deben ser públicos, razón por la cual debe depositarse una copia de estos, junto con algunos documentos adicionales, en la Cámara de Comercio del domicilio social de la sociedad. De esta manera, la Cámara de Comercio podrá expedir una copia de los estados financieros a los terceros que lo soliciten y paguen los costos. Aquí resolvemos las dudas más frecuentes al respecto.

1.¿Quiénes están obligados a depositar esta información?

Todas las sociedades comerciales tienen la obligación de dar publicidad a sus estados financieros a través del depósito de los mismos ante la Cámara de Comercio del domicilio social de la compañía.

2.¿Esta obligación se cumple al renovar la matricula mercantil?

No, se trata de dos obligaciones diferentes. A pesar de que es necesario aportar cierta información financiera para poder renovar la matricula mercantil, esto no da cumplimiento a la obligación de depositar los estados financieros de la sociedad.

3.¿Qué información debe depositarse ante la Cámara de Comercio y cuál es el plazo para hacerlo?

El mencionado artículo 41 de la Ley 222 de 1995 establece que debe depositarse una copia de los siguientes documentos:

  • Los estados financieros de propósito general, que podrán ser básicos o consolidados[1], y que están conformados por:
    • El balance general,
    • El estado de resultados,
    • El estado de cambios en el patrimonio,
    • El estado de cambios en la situación financiera, y
    • El estado de flujos de efectivo.

  • Las notas a los estados financieros, y
  • El dictamen del revisor fiscal, si la sociedad cuenta con uno.

Adicionalmente, el artículo 41 establece que el plazo para realizar este depósito es dentro del mes siguiente a la fecha en la cual sean aprobados los estados financieros.

4 ¿Los estados financieros deben cumplir con algún requisito?

Los estados financieros se deben elaborar de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). Adicionalmente, el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 establece que los estados financieros deberán estar certificados por el representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado. Esta certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos y que las mismas se han tomado fielmente de los libros contables de la sociedad y cumplen con los requerimientos de los marcos técnicos normativos aplicables.  

Además de lo anterior, los estados financieros pueden presentarse en fotocopia simple o autenticada y deberán ser nítidos para que su contenido pueda ser consultado sin inconvenientes. Adicionalmente, se debe indicar el nombre y fecha de los documentos que se depositarán y estos documentos deberán estar suscritos por el representante legal de la sociedad y por el contador público que preparó los estados financieros o el revisor fiscal, en caso de que la sociedad cuente con uno.

5. ¿Cómo se realiza el depósito de esta información?

Se debe realizar el proceso de inscripción de los documentos mencionados anteriormente ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad y podrá hacerse de forma virtual o presencial, dependiendo de los servicios ofertados por la Cámara de Comercio que corresponda. Para esto, deberá presentarse una carta firmada por el representante legal de la sociedad en la que se manifieste que se realizará el depósito de los estados financieros y deberá realizarse el pago que corresponda por la inscripción de estos documentos.

6. ¿Existe alguna excepción a esta obligación? 

El artículo 41 establece que las distintas entidades que ejercen inspección, vigilancia y control podrán establecer casos en los cuales no se exija el depósito de esta información o se requiera un medio de publicidad adicional. A respecto debe recordarse que, por regla general, esta entidad es la Superintendencia de Sociedades, quien no ha establecido ninguna excepción o requisito adicional frente a esta obligación. Sin embargo, dependiendo del sector económico en el que se desarrolle la actividad de la sociedad, la entidad que vigila podrá ser diferente y podrían existir excepciones o requisitos adicionales. (Ej. la Superintendencia Financiera inspecciona y vigila a aquellas sociedades que desarrollan actividades que implican el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público).

Por otra parte, este artículo establece que, en aquellos casos en los que las sociedades ya hayan depositado los estados financieros en Ia Superintendencia de Sociedades, ya sea por solicitud de esta entidad o porque están obligadas a presentar ante esta superintendencia sus estados financieros anualmente, no es necesario que sean depositados también en la Cámara de Comercio.

7. ¿Qué sucede si no se cumple con esta obligación?

La Superintendencia de Sociedades[2] ha establecido que la no preparación y difusión de los estados financieros puede dar lugar a que se impongan multas hasta de 200 salarios mínimos legales mensuales. Adicionalmente, los administradores y el revisor fiscal serán responsables por los perjuicios que causen a la sociedad, a los socios o a terceros por la no preparación o difusión de los estados financieros.

En caso de que tenga dudas frente a esta o cualquier obligación de su sociedad, no dude en contactarnos.


[1] Superintendencia de Sociedades, Oficio 340-036460 del 2 de agosto de 2004

[2] Superintendencia de Sociedades, Oficio No. 220-51734.

Disminución de Capital Social con Reembolso de Aportes

El pasado 27 de abril, la Superintendencia de Sociedades expidió el Oficio 220-106568 sobre la disminución del capital de una sociedad con reembolso de los aportes en el que recuenta los conceptos que ha emitido con anterioridad respecto a este tema. Debe recordarse que el capital social de una sociedad está conformado por los aportes que los socios o accionistas han realizado, los cuales pasan a formar parte del patrimonio de la persona jurídica, quien dispone de esos bienes para el desarrollo de su objeto social [1]. De acuerdo con el artículo 122 del Código de Comercio, esta disminución del capital social requiere una reforma a los estatutos de la sociedad, por lo que, además de requerirse la aprobación de los socios o accionistas para proceder con esta medida, se deberá cumplir con lo que los estatutos y la ley establezcan para la aprobación y formalización de las reformas estatutarias [2]. Adicionalmente, el reembolso de los aportes se refiere a la devolución que se hace al asociado del valor que previamente había aportado a la sociedad. Este valor será calculado dependiendo de la reducción en el capital social que efectivamente sea decretada y en proporción a la participación que tenga cada asociado, si en los estatutos no se ha estipulado algo diferente [3].

Sumado a lo anterior, la Superintendencia de Sociedades ha establecido en su Circular Básica Jurídica que, de conformidad con el artículo 145 del Código de Comercio, autoriza de forma general la disminución del capital de todas las sociedades que estén sometidas a su inspección, vigilancia o control y que se encuentren dentro de alguno de los siguientes supuestos: (i) la sociedad no cuenta con pasivo externo, (ii) la sociedad sí cuenta con pasivo externo, pero una vez se realice la reducción del capital, los activos sociales equivaldrán, por lo menos, al doble del pasivo externo, o (iii) los acreedores aceptan, expresamente y por escrito, la realización de esta reducción del capital, sin importar el monto de los activos sociales. Sin embargo, en caso de que no se cumpla lo anterior, la sociedad debe presentar por escrito una solicitud particular para que la superintendencia autorice la disminución del capital con reembolso de aportes que se pretende realizar. Adicionalmente, en caso de que el pasivo externo de la sociedad provenga de prestaciones sociales, la autoridad laboral competente deberá dar su aprobación.

El reembolso de los aportes a los asociados interesados puede realizarse mediante la entrega de dinero o de bienes en especie. Sin embargo, la forma en la que este reembolso se realizará y el avalúo de los bienes que se entregarán a los asociados, debe ser discutido y aprobado por el máximo órgano social (asamblea de accionistas o junta de socios) pues no existe ninguna disposición legal que indique el procedimiento a seguir.

Por último, es importante tener en cuenta que el representante legal y el revisor fiscal (si lo hubiere) de la sociedad, son responsables de que no se causen perjuicios a los demás asociados que no participen en el reembolso, ni a la sociedad misma, con la realización de esta operación. Así mismo, deben velar porque el desarrollo del objeto social no se vea afectado negativamente por la realización de esta operación de reembolso.

Para más información al respecto, contactarnos.


[1] Oficio 220-53255 de 2001, Superintendencia de Sociedades.

[2] Artículo 147, Código de Comercio.

[3] Artículo 144, Código de Comercio.