Implementación de Indicadores sobre Deterioro Patrimonial y Riesgo de Insolvencia

Recientemente la Superintendencia de Sociedades se refirió a la obligación de implementar los indicadores sobre deterioro patrimonial y riesgo de insolvencia en el análisis de la información financiera de las sociedades. Al respecto, recordó que, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2069 de 2020 y en el Decreto 1378 de 2021, los administradores de las sociedades comerciales tienen la obligación de monitorear los estados financieros, la información financiera y las proyecciones de la sociedad. Así mismo, tienen la obligación de determinar si los indicadores establecidos en el mencionado Decreto 1378 sobre deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia son aplicables a la sociedad, de acuerdo con su modelo de negocio y el sector comercial en el que desarrolla su objeto social. Si estos indicadores son aplicables, su implementación es obligatoria y hacerlo demuestra la debida gestión de los administradores sociales. Así, en caso de que no sean implementados cuando existe la obligación de hacerlo, se tendrá como un incumplimiento de los deberes de los administradores, quienes podrán llegar a ser responsables por los perjuicios que se causen a la sociedad, a los socios o a terceros por dicho incumplimiento.

Adicionalmente, la superintendencia estableció que, una vez se implementen y analicen estos indicadores, se podrá llegar a las siguientes conclusiones: (i) que no existe deterioro patrimonial ni riesgo de insolvencia, (ii) que existe tanto deterioro patrimonial como riesgo insolvencia, (iii) que existe deterioro patrimonial pero no riesgo de insolvencia, o (iv) que no existe deterioro patrimonial pero sí riesgo de insolvencia. Además, precisó que la implementación de estos indicadores no es una simple formalidad, pues los resultados de la medición deben ser compartidos con el máximo órgano social (asamblea de accionistas o junta de socios). Esto, con el fin de que este órgano conozca claramente la situación y riesgos de la empresa y pueda adoptar las decisiones que considere procedentes basándose en la información entregada por los administradores.

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Disminución de Capital Social con Reembolso de Aportes

El pasado 27 de abril, la Superintendencia de Sociedades expidió el Oficio 220-106568 sobre la disminución del capital de una sociedad con reembolso de los aportes en el que recuenta los conceptos que ha emitido con anterioridad respecto a este tema. Debe recordarse que el capital social de una sociedad está conformado por los aportes que los socios o accionistas han realizado, los cuales pasan a formar parte del patrimonio de la persona jurídica, quien dispone de esos bienes para el desarrollo de su objeto social [1]. De acuerdo con el artículo 122 del Código de Comercio, esta disminución del capital social requiere una reforma a los estatutos de la sociedad, por lo que, además de requerirse la aprobación de los socios o accionistas para proceder con esta medida, se deberá cumplir con lo que los estatutos y la ley establezcan para la aprobación y formalización de las reformas estatutarias [2]. Adicionalmente, el reembolso de los aportes se refiere a la devolución que se hace al asociado del valor que previamente había aportado a la sociedad. Este valor será calculado dependiendo de la reducción en el capital social que efectivamente sea decretada y en proporción a la participación que tenga cada asociado, si en los estatutos no se ha estipulado algo diferente [3].

Sumado a lo anterior, la Superintendencia de Sociedades ha establecido en su Circular Básica Jurídica que, de conformidad con el artículo 145 del Código de Comercio, autoriza de forma general la disminución del capital de todas las sociedades que estén sometidas a su inspección, vigilancia o control y que se encuentren dentro de alguno de los siguientes supuestos: (i) la sociedad no cuenta con pasivo externo, (ii) la sociedad sí cuenta con pasivo externo, pero una vez se realice la reducción del capital, los activos sociales equivaldrán, por lo menos, al doble del pasivo externo, o (iii) los acreedores aceptan, expresamente y por escrito, la realización de esta reducción del capital, sin importar el monto de los activos sociales. Sin embargo, en caso de que no se cumpla lo anterior, la sociedad debe presentar por escrito una solicitud particular para que la superintendencia autorice la disminución del capital con reembolso de aportes que se pretende realizar. Adicionalmente, en caso de que el pasivo externo de la sociedad provenga de prestaciones sociales, la autoridad laboral competente deberá dar su aprobación.

El reembolso de los aportes a los asociados interesados puede realizarse mediante la entrega de dinero o de bienes en especie. Sin embargo, la forma en la que este reembolso se realizará y el avalúo de los bienes que se entregarán a los asociados, debe ser discutido y aprobado por el máximo órgano social (asamblea de accionistas o junta de socios) pues no existe ninguna disposición legal que indique el procedimiento a seguir.

Por último, es importante tener en cuenta que el representante legal y el revisor fiscal (si lo hubiere) de la sociedad, son responsables de que no se causen perjuicios a los demás asociados que no participen en el reembolso, ni a la sociedad misma, con la realización de esta operación. Así mismo, deben velar porque el desarrollo del objeto social no se vea afectado negativamente por la realización de esta operación de reembolso.

Para más información al respecto, contactarnos.


[1] Oficio 220-53255 de 2001, Superintendencia de Sociedades.

[2] Artículo 147, Código de Comercio.

[3] Artículo 144, Código de Comercio.