COLOMBIA – IMPUESTO SOBRE PRESENCIA ECONÓMICA SIGNIFICATIVA (COMERCIO ELECTRÓNICO)

Introducción

Inspirado en el Plan de Acción BEPS 1, Colombia decidió promulgar, a partir de 2024, un impuesto sobre los ingresos generados por no residentes con una presencia económica significativa en Colombia, en otras palabras, un impuesto al comercio electrónico.

La iniciativa del proyecto de ley presentado por el Gobierno al Congreso para este nuevo impuesto expone:

“Los países importadores de capital como Colombia han sufrido una pérdida sustancial en sus derechos de gravar las actividades realizadas por los extranjeros en conexión con su territorio. Esta pérdida se debe a que las normas internacionales permiten gravar a las empresas extranjeras únicamente en presencia del llamado establecimiento permanente (EP), es decir, cuando la empresa tenga una presencia física fija y una duración de actividades de mínimo un (1) año en el país. En medio de la digitalización de la economía, la presencia física y la duración de 1 año no son necesarias para realizar actividades muy relevantes desde el punto de vista económico, con una expectativa de una mayor reducción en el ámbito físico de los negocios y en los tiempos de realización de las distintas actividades.

“Los países emergentes, como Colombia, resultan ser los más afectados por esta situación. Sin embargo, la solución que ofrece actualmente la comunidad internacional (el llamado Pilar 1) solamente cubre a cerca de 108 empresas (con facturación por encima de 20 billones de euros anuales), y solo transfiere el derecho de gravar la utilidad en un porcentaje mínimo que representa menos del 0,5% del recaudo actual según los cálculos de la DIAN y de expertos. Adicionalmente, los expertos actualmente le asignan una baja probabilidad a la ratificación de la Convención Multilateral (MLC) que implementaría la solución. Con ello, si Colombia no aprueba una solución alternativa, perdería la oportunidad de gravar los ingresos de la economía digital.”

Es decir, en lugar de seguir los principios BEPS -incluido el hecho de que no se impondrán gravámenes al comercio electrónico-, Colombia decidió aprobar una solución alternativa para no perder la oportunidad de gravar los ingresos de la economía digital.

Se aprecia, entonces, que el nuevo impuesto es meramente recaudatorio y tiene por objeto gravar las transacciones electrónicas que actualmente escapan a la tributación en Colombia. De ahí el hecho que el Artículo 20-3 del Estatuto Tributario, que introduce el nuevo impuesto, se plasme en el Título VI de la Ley 2277 de 2022, denominado "Mecanismos de Lucha contra la Evasión y la Elusión Tributaria". 

Por esta misma razón, este impuesto no se aplica a las operaciones que ya están sujetas al impuesto sobre la renta en virtud de otras disposiciones del Estatuto Tributario, tales como servicios técnicos, servicios de consultoría, asistencia técnica y servicios educativos, aunque se presten por vía electrónica.

De otra parte, el proyecto de ley presentado por el gobierno sufrió cambios importantes durante los debates en el Congreso, tanto en la Cámara como en el Senado, lo que resultó en un maremagnum, con inconsistencias.

Analicemos las características más importantes del nuevo impuesto.

Renta, Contribuyentes

El primer inciso del Artículo 20-3 del Estatuto Tributario establece que se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta todos los ingresos recibidos de clientes y/o usuarios ubicados en Colombia, provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios, percibidos por personas naturales no residentes en Colombia o personas jurídicas sin domicilio en Colombia que tengan una presencia económica significativa en el país.

Pareciera, en principio, que, además de gravar las ventas de bienes, este impuesto grava todo tipo de servicios, ya que el primer inciso antes mencionado hace referencia a servicios, en general, sin distinción alguna. La referencia a servicios, en general, aparece también en otros apartes del Artículo 20-3.

Sin embargo, con base en la exposición de motivos del proyecto de ley presentado al Congreso, antes citado y en los debates que allí se dieron, en nuestra opinión el impuesto se aplica exclusivamente a los servicios digitales a través de una presencia económica significativa en Colombia, no a todo tipo de servicios.

Servicios Digitales

Las disposiciones reglamentarias definen los servicios digitales como aquellos servicios prestados a través internet o una red electrónica de manera automatizada que requieren de una participación humana mínima por el proveedor del servicio e imposibles de garantizar en ausencia de tecnología la información.

Los servicios digitales se listan en el artículo 20-3 del propio Estatuto Tributario, en lo que en principio pareciera ser una lista exhaustiva de servicios imponibles, de la siguiente manera:[1]

  1. Los servicios de publicidad online.
  2. Los servicios de contenidos digitales, sean online o descargables, incluyendo las aplicaciones móviles, libros electrónicos, música y películas.
  3. Los servicios de transmisión libre, incluyendo programas de televisión, películas, ''streaming”, música, transmisión multimedia – “podcasts” y cualquier forma de contenido digital.
  4. Cualquier forma de monetización de información y/o datos de usuarios ubicados en el territorio nacional y que han sido generados por la actividad de dichos usuarios en mercados digitales.
  5. Los servicios online de plataformas de intermediación.
  6. Las suscripciones digitales a medios audiovisuales incluyendo, entre otras, noticias, magacines, periódicos, música, video, juegos de cualquier tipo.
  7. La gerencia, administración o manejo de datos electrónicos incluyendo el almacenamiento web, almacenamiento de datos en línea, servicios de intercambio de archivos o de almacenamiento en la nube.
  8. Los servicios o el licenciamiento de motores de búsqueda online, estandarizados o automatizados, incluyendo ''software" personalizado.
  9. El suministro de derecho de uso o explotación de intangibles

Sin embargo, llegados a este punto, los dos últimos incisos de la lista son, de hecho, disposiciones generales que llevan a la conclusión en el sentido que todos los servicios digitales a través de una presencia económica significativa en Colombia están sujetos a este impuesto:

  1. Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en el territorio nacional.
  2. Cualquier otro servicio prestado a través de un mercado digital con destino a usuarios ubicados en el territorio nacional.

Presencia Económica Significativa

Una vez más, sorteando las inconsistencias en la ley, en nuestra opinión existe una presencia económica significativa en Colombia, tanto para la venta de bienes como para la prestación de servicios digitales, siempre que se cumplan los dos requisitos siguientes:

  • Que se mantenga interacciones deliberadas y sistemáticas en el mercado colombiano, con clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional; y.
  • Que en el año gravable anterior o en el año gravable en curso, se genere ingresos brutos de treinta y un mil trescientas (31.300) UVT o más por transacciones con tales clientes y/o usuarios [2].

Estos requisitos se aplicarán de manera agregada cuando las actividades sean realizadas por partes vinculadas, según se definen en el Estatuto Tributario.

Presunción de Interacción Deliberada y Sistemática

La ley incluye una presunción, que admite prueba en contrario, en el sentido que existe una interacción deliberada y sistemática en el mercado colombiano, es decir, con clientes y/o usuarios ubicados en Colombia, en cualquiera de los siguientes eventos:

  • Cuando la persona natural no residente o la entidad no domiciliada en Colombia mantenga una interacción o despliegue de mercado con trescientos mil (300.000) o más clientes y/o usuarios ubicados en Colombia durante el año gravable anterior o el año gravable en curso.
  • Cuando la persona natural no residente o la entidad no domiciliada en Colombia mantenga o establezca la posibilidad de visualizar precios en pesos colombianos o permita el pago en pesos colombianos.

Como se ha mencionado, el umbral de 300.000 clientes o usuarios es solo una presunción que admite prueba en contrario. Por lo tanto, no significa que al alcanzar ese umbral necesariamente se concluirá que una persona o entidad tiene una interacción deliberada y sistemática en el mercado colombiano, ya que la presunción podría ser refutada con cualesquier argumentos disponibles en cada caso específico. Por lo mismo, el tener menos de 300.000 clientes o usuarios no significa necesariamente que no exista una interacción deliberada y sistemática. El problema de fondo es que ni la ley ni las disposiciones reglamentarias incluyen ninguna orientación sobre cuándo debe considerarse que existe una interacción deliberada y sistemática.

Usuarios Ubicados en Colombia

Con respecto a los servicios digitales, las disposiciones reglamentarias establecen que se considerará que los usuarios se encuentran ubicados en Colombia en cualquiera de los siguientes eventos:

  • El domicilio o donde resida o viva habitualmente el cliente y/o usuario, se encuentra en Colombia, y/o
  • Los pagos se efectúan a través de tarjetas crédito, débito u otro tipo de tarjetas o bonos o a a través de cualquier mecanismo de pago, ubicado en Colombia, y/o.
  • La tarjeta de crédito o débito a través de la cual se realice el pago de la operación fue emitida en Colombia, y/o.
  • La dirección de envío por la venta de bienes se encuentra ubicada en Colombia, y/o.
  • La dirección de protocolo internet ("IP” por sus siglas en inglés) del dispositivo utilizado por el cliente y/o usuario, se encuentra ubicada en Colombia, al momento de realizar la operación, y/o.
  • El código de móvil del país (MCC) de la identidad internacional del abonado del servicio móvil almacenado en la tarjeta SIM (módulo de identidad del abonado) utilizada por cliente y/o usuario lo ubica en Colombia.

En lo que respecta a las ventas de bienes, se considera que los usuarios están ubicados en Colombia siempre que se cumplan dos de las condiciones anteriores.

Tasas Impositivas, Pago

Los contribuyentes con presencia económica significativa están sujetos al pago del impuesto bajo uno de los siguientes tres escenarios.

  • Conforme a la regla general, el impuesto se paga mediante retención, a una tasa del 10% sobre los ingresos brutos, sin deducciones. Como se mencionó en la introducción, en la medida en que este impuesto fue diseñado para frenar la evasión y la elusión fiscales, no se aplica esta retención cuando el pago en cuestión ya está sujeto a retención en la fuente en virtud de otras disposiciones del Estatuto Tributario. Cuando todos los ingresos están sujetos a retención de impuestos, el contribuyente no está obligado a presentar declaraciones de impuestos.
  • Como opción, el contribuyente puede elegir pagar un impuesto del 3% sobre los ingresos brutos procedentes de la venta de bienes o de los servicios digitales mediante declaraciones de impuestos y no aplicar ninguna retención de impuestos. En virtud de esta elección, los contribuyentes deben registrarse para efectos tributarios en Colombia, realizar anticipos bimestrales del 2% sobre los referidos ingresos y presentar declaraciones anuales.
  • Como alternativa bajo la elección en el punto b. anterior, el contribuyente puede optar por que la retención en la fuente del 10% sobre los ingresos por presencia económica significativa continúe aplicándose como medio de pago del impuesto, con derecho a la devolución del exceso de los impuestos retenidos sobre la tasa impositiva anual del 3%.

Tratados para Evitar la Doble Imposición

Con el objeto de transmitir a la comunidad internacional la seguridad de que Colombia no tiene la intención de incumplir sus compromisos internacionales, la ley incluye una disposición, originada en el proyecto de ley presentado al Congreso, que establece expresamente que el nuevo impuesto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios de doble tributación suscritos por Colombia.

Con la misma finalidad, el Congreso introdujo una disposición en el sentido que lo dispuesto con respecto a este impuesto, que sea contrario a la norma mediante la cual se implemente un acuerdo internacional suscrito por Colombia que prohíba esta tributación, dejará de surtir efectos para los ejercicios fiscales que comiencen con posterioridad a la fecha en que entre en vigor dicho acuerdo internacional.

Acciones de Inconstitucionalidad

El análisis constitucional de este impuesto queda fuera del alcance de este artículo general 

Podemos, sin embargo, destacar el hecho que las personas naturales y jurídicas extranjeras podrían, posiblemente, evitar el pago de este impuesto al comercio electrónico y el cumplir con todas las demás obligaciones relacionadas con el mismo a través de una acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional.

A juicio del autor, hay al menos dos argumentos que podrían dar lugar a que se declarara inconstitucional el impuesto:

  • Al tratar de los distintos elementos de este impuesto, la ley hace referencia, indistintamente a "servicios" o a "servicios digitales". Esto genera confusión, ya que no es posible concluir, con ningún grado de certeza, si el impuesto se aplica a todos los servicios prestados por las personas y entidades destinatarias o exclusivamente a los servicios digitales. Esta falta de certeza es contraria a nuestros principios constitucionales y podría ser fundamento para que la Corte declare que la ley es inconstitucional.
  • La ley no indica cuándo se considera que una persona física o jurídica tiene una interacción deliberada y sostenida con clientes y/o usuarios ubicados en Colombia. Este vicio podría ser, de manera similar, una causa para alivio constitucional contra el impuesto, dada la incertidumbre en cuanto a si una determinada persona o entidad puede o no estar sujeta al impuesto.

Conclusión

La promulgación del impuesto a la presencia económica significativa superó las objeciones de muchos de los grandes actores económicos de Colombia y del propio Congreso. Pero no todo es miel sobre hojuelas. Su implementación práctica es compleja, con cuestiones como la elección por parte del nuevo contribuyente de tributar a través de la retención o mediante la presentación de declaraciones, la reversión de dicha elección, la presentación de las declaraciones, los mecanismos de pago y la retención adecuada en todas las transacciones para evitar la necesidad de presentar declaraciones de impuestos, para citar algunos ejemplos.

BéndiksenLaw está aquí para ayudarle a navegar por este laberinto. Contáctenos.

Jaime G. Béndiksen


 

[1] Esta lista de actividades fue tomada por el Congreso del impuesto a los servicios digitales de Kenia y del artículo 12B "Ingresos procedentes de servicios digitales automatizados" del Convención Modelo de las Naciones Unidas sobre la Doble Tributación entre Países Desarrollados y Países en Desarrollo de 2021.

[2] "Unidades de Valor Fiscal". El valor actual de la UVT es de $47.065 pesos colombianos (aproximadamente US$12).

Puntos Importantes de la Última Reforma Tributaria de Colombia

El 13 de diciembre de 2022, Colombia promulgó la Ley 2277, que contiene la reforma tributaria más reciente, la cual entró en vigencia el 1 de enero de 2023 con algunas excepciones. En este artículo, nuestro nuevo Director de Derecho Tributario explica varios temas de interés para nuestros clientes.

I. Tasa Mínima de Tributación.

Inspirada por las recomendaciones del Segundo Pilar de las reglas anti-erosión de la base global (GloBE) bajo la iniciativa BEPS de la OCDE, la reforma tributaria establece una nueva tasa mínima de tributación del 15% para los contribuyentes personas jurídicas, incluidos los contribuyentes que operan en zonas francas. Esta tasa mínima no se aplica a las personas jurídicas sin residencia en el país.

Esta tasa mínima, llamada Tasa de Tributación Depurada (TTD), se calcula a partir de la utilidad financiera del contribuyente, depurada con ciertos ajustes, denominada Utilidad Depurada (UD).

La TTD pagada por el contribuyente, es decir, su tasa impositiva efectiva, se obtiene dividiendo el Impuesto Depurado ("ID") del contribuyente por su Utilidad Depurada ("UD"). Se expresa en la ley con la siguiente fórmula:

Cuando la TTD calculada bajo la fórmula anterior sea inferior al 15%, los contribuyentes deben determinar el monto del Impuesto a Adicionar ("IA") multiplicando la Utilidad Depurada (UD) por 15% y restando el Impuesto Depurado (ID):

A efectos de estos cálculos:

El Impuesto Depurado (ID) es el Impuesto Neto de Renta ("INR"), incrementado por descuentos tributarios o créditos tributarios por la aplicación de tratados para evitar la doble imposición y por los descuentos por impuestos pagados en el exterior ("DTC"), menos el impuesto sobre la renta por rentas pasivas provenientes de entidades controladas del exterior (calculado aplicando la tarifa general del 35% para personas jurídicas a la renta líquida pasiva) ("IRP"). La fórmula es:

La Utilidad Depurada (UD), a su vez, se calcula bajo la siguiente fórmula:

Donde:

UC                   es la utilidad contable o financiera antes de impuestos.
DAPARLse refiere a las diferencias permanentes consagradas en la ley y que aumentan la renta líquida.
INCRNGOse refiere a los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera.
VIMPPes valor del ingreso bajo el método de participación patrimonial del respectivo año gravable.
VNGOEste es el valor neto de los ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera.  
REsignifica rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición – CAN, las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas - CHC y las rentas exentas sobre ciertas enajenaciones de vivienda de interés social y de interés prioritario y rentas recibidas bajo ciertos fondos de pensiones.
CCompensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable y que no afectaron la utilidad contable del periodo.

La ley establece cálculos especiales para los contribuyentes que consolidan estados financieros. En esencia:

  • La Tasa de Tributación Depurada del Grupo ("TTDG") se calcula dividiendo la sumatoria de los Impuestos Depurados de cada contribuyente residente fiscal en Colombia objeto de consolidación ("SID") por la sumatoria de la Utilidad Depurada de cada uno de estos contribuyentes ("SUD"), así:
  • Cuando el resultado sea inferior al 15%, el Impuesto a Adicionar por el Grupo ("IAG") se determina por la diferencia entre la sumatoria de la Utilidad Depurada de cada contribuyente residente fiscal en Colombia objeto de consolidación (SUD) multiplicada por 15% menos la sumatoria del Impuesto Depurado de cada uno de estos contribuyentes (SID), así:
  • Para determinar el Impuesto a Adicionar (IA) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia, se multiplica el resultado anterior por el factor que resulte de dividir la Utilidad Depurada de cada contribuyente superior a cero ("UDB") por la sumatoria de las Utilidades Depuradas de todos los contribuyentes del grupo con Utilidades Depuradas mayores a cero ("SUDB"), así:

Las disposiciones sobre esta tasa mínima de tributación no se aplican a los siguientes contribuyentes:

  • Contribuyentes que cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación y su Utilidad Depurada ("UD") sea igual o menor a cero.
  • Contribuyentes que consolidan resultados financieros y la sumatoria de todas las Utilidades Depuradas (“SUD”), sea igual o menor a cero.
  • Entidades constituidas como Zonas Económicas y Sociales Especiales ("ZESE").
  • Ciertas empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.

II. Ganancias Ocasionales

La tasa de ganancias ocasionales generadas tanto por sociedades y entidades nacionales como por entidades extranjeras se incrementó del 10% al 15%.

III. Dividendos

Los dividendos pagados a sociedades y entidades extranjeras sin domicilio principal en el país están sujetos a un cálculo de impuestos de retención de 2 niveles, de la siguiente manera:

  1. Si los dividendos corresponden a utilidades que no hayan sido gravadas previamente en cabeza de la sociedad que los distribuye, entonces se gravarán a la tarifa general del 35%.
  2. El saldo restante, después del pago del impuesto anterior, está sujeto además a retención en la fuente. Aquí la reforma tributaria duplicó la tarifa, pasando del 10% al 20%.

IV. Zonas Francas

Las personas jurídicas usuarias de determinadas zonas francas tienen derecho a una tarifa preferencial del impuesto sobre la renta del 20%, excepto los usuarios comerciales, a quienes se aplica la tarifa general del impuesto del 35%.

Con efectos a partir de 2024, la reforma tributaria establece las siguientes distinciones:

Usuarios industriales:

  • La parte de la renta líquida correspondiente a la exportación de bienes y servicios estará gravada a la tarifa preferencial del 20%. Esto incluirá los servicios de salud prestados en ciertas zonas francas a pacientes sin residencia en Colombia.

    Este beneficio está sujeto a que los usuarios industriales de las zonas francas acuerden con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en 2023 o 2024, un plan de internacionalización y anual de ventas para cada uno de los años gravables en el cual se establezcan objetivos máximos de ingresos netos por operaciones de cualquier naturaleza dentro de Colombia y de los demás ingresos diferentes al desarrollo de la actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado. 

    Dicho plan será obligatorio para los usuarios industriales de zona franca que obtengan la calificación, autorización o aprobación a partir de 2025.

    Si no se suscribe el acuerdo o se incumplen los objetivos máximos de ingresos, se perderá el beneficio de la tarifa preferencial y, por lo tanto, se estará sujeto a la tarifa general del 35%.
  • La parte de la renta líquida que no corresponda a la exportación de bienes y servicios estará sujeta a la tarifa general del 35%.

Usuarios comerciales:

Los usuarios comerciales de zonas francas continuarán pagando la tarifa general del impuesto de renta para personas jurídicas del 35%.

Reglas de excepción:

  • Los usuarios industriales de zonas francas que hayan tenido un crecimiento de sus ingresos brutos de al menos 60% en 2022 en relación con 2019 tendrán derecho de aplicar una tarifa preferencial del 20% hasta el año gravable 2025.
  • Los usuarios de zonas francas que tengan suscrito con el gobierno colombiano un contrato de estabilidad jurídica (acuerdos que básicamente congelan las disposiciones tributarias vigentes al momento de su firma y, por lo tanto, protegen contra futuros cambios en la ley tributaria) estarán sujetos a la tarifa establecida en el correspondiente contrato.
  • La tarifa preferencial del 20% de impuesto sobre la renta también se aplica a lo siguiente: zonas francas costa afuera; usuarios industriales de zonas francas permanentes especiales de servicios portuarios, usuarios industriales de servicios portuarios de una zona franca, usuarios industriales de zona franca permanente especial, cuyo objeto social principal sea la refinación de combustibles derivados del petróleo o refinación de biocombustibles industriales; usuarios industriales de ciertos servicios logísticos calificados y usuarios operadores de zona franca.

V. Inversiones en investigación y desarrollo

El descuento por inversiones en investigación y desarrollo calificadas se incrementa del 25% al 30%.

Los costos y gastos que dan lugar a este descuento no podrán ser capitalizados ni tomados como costo o deducción.

VI. Amnistías

La reforma incluye las siguientes amnistías:

  • Interés de mora: se reduce en un 50% el interés de mora sobre las obligaciones tributarias y aduanales que se paguen totalmente hasta el 30 de junio de 2023. La misma reducción se aplica para las facilidades o acuerdos para el pago que se suscriban con la administración tributaria hasta esa misma fecha, siempre y cuando las solicitudes relativas se presenten a más tardar el 15 de mayo de 2023.
  • Declaraciones de IVA: Las declaraciones de IVA presentadas hasta el 30 de noviembre de 2022, que correspondan a un período diferente al obligado y, por lo tanto, sin efecto fiscal alguno, podrán presentarse hasta el 30 de abril de 2023, sin sanción por extemporaneidad ni intereses de mora. 
  • Antes del 31 de mayo de 2023 los contribuyentes podrán presentar las declaraciones no presentadas al 31 de diciembre de 2022, con pago, con una reducción del 60% de la sanción por extemporaneidad después de las reducciones del artículo 640 del Estatuto Tributario y una reducción del 60% en la tasa de interés de mora. Los mismos beneficios se aplican cuando, en lugar de pago, estos contribuyentes soliciten, a la administración tributaria, antes del 31 de mayo de 2023, facilidades o un acuerdo para el pago y firmen dicho acuerdo antes del 30 de junio de 2023.
  • Aquellos contribuyentes a quienes se haya notificado requerimiento para declarar o corregir o para pagar impuestos propuestos o determinados podrán pagar la totalidad de su importe hasta el 30 de junio de 2023, con una reducción del 20%. La reducción también se aplica a los contribuyentes que soliciten a la administración tributaria, a más tardar el 15 de mayo de 2023, facilidades de pago y suscriban el acuerdo correspondiente a más tardar el 30 de junio de 2023.

En caso de cualquier pregunta, no duden en contactarnos.

Conozca al Nuevo Director del Área Tributaria de BéndiksenLaw Colombia

Buscando brindar un servicio más completo e integral a nuestros clientes, nos enorgullece informarles que nuestro socio fundador Jaime G. Béndiksen, asume la dirección del área tributaria de nuestra oficina en Colombia. A lo largo de sus más de 50 años de carrera profesional, el sr. Béndiksen ha acumulado una amplia experiencia y trayectoria en el área de derecho tributario, asesorando gran variedad de clientes en Colombia, México y Estados Unidos, razón por la cual confiamos en que su nombramiento nos permitirá fortalecer y consolidar mucho más nuestra oficina en Colombia. Por esto, presentamos a continuación su hoja de vida:

Educación

El señor Béndiksen es licenciado en derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (Ciudad de México, 1970), cuenta con una Maestría en Jurisprudencia Comparada de la Universidad de Nueva York (1074) y es doctor en derecho (ICFES Colombia, 1982).

Jurisdicciones

El señor Béndiksen está facultado para ejercer como abogado tanto en Colombia como en México.

Experiencia

Trabajó en la firma de abogados Baker & McKenzie desde 1970 hasta 2011 y fue elegido socio internacional en 1977. Con esta firma ejerció desde 1978 hasta 1992 en Colombia.

Socio fundador de BéndiksenLaw.

Áreas de Práctica

El Sr. Béndiksen cuenta con más de 50 años de experiencia en derecho tributario mexicano y colombiano en general, con énfasis en tratados para evitar la doble tributación, procedimientos ante autoridad competente, planificación tributaria internacional, reestructuración de cadenas de suministro, exploración y producción de petróleo, impuestos de software, gestión de riqueza, fusiones y adquisiciones, establecimientos permanentes, transacciones transfronterizas, precios de transferencia e impuesto al valor agregado. Adicionalmente, cuenta con experiencia en litigios tributarios, en los que ha obtenido sentencias de gran relevancia que se han convertido en precedentes, revirtiendo la sentencia original del tribunal.

Servicio público

El Sr. Béndiksen se ha desempeñado también como asesor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los años 2000 a 2001, introduciendo los precios de transferencia a Colombia a través de la redacción de los documentos de trabajo y un proyecto de ley al respecto y liderando el proceso de presentar y convencer al Congreso de los beneficios de adoptar este sistema.

Peritaje

El Sr. Béndiksen ha actuado como perito en derecho tributario mexicano para el Servicio de Impuestos Internos de los Estados Unidos (IRS).

También se desempeñó como perito en un procedimiento de arbitraje estadounidense entre dos entidades multinacionales estadounidenses.

Asesor Coordinador para Clientes Multinacionales

Se destaca la amplia experiencia con la que cuenta el Sr. Béndiksen como abogado coordinador de clientes multinacionales, primero como Jefe del Grupo de Práctica Tributaria en Baker & McKenzie México y, desde 2011, en BéndiksenLaw.

Publicaciones

El Sr. Béndiksen ha escrito en múltiples ocasiones sobre temas tributarios nacionales e internacionales. Entre muchas otras publicaciones, el Sr. Béndiksen:

  • Escribió los informes nacionales de Colombia/México para los Congresos Anuales de la Asociación Fiscal Internacional en Ámsterdam (1988), Delhi (1997) y Mumbai (2014).
  • Ha publicado varios artículos en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Tributario.
  • Escribió dos informes para las Jornadas Anuales de Derecho Tributario del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. 
  • Fue coautor de la sección sobre México en International Transfer Pricing Laws (Leyes Internacionales de Precios de Transferencia) de CCH. 
  • Fue director y coautor de Mexican Tax Guide (Guía Tributaria Mexicana) de CCH. 
  • Fue el editor de Practical Mexican Tax Strategies (Estrategias Tributarias Prácticas Mexicanas) publicado bimensualmente por World Tax Executives, Inc./Thomson Reuters. 
  • Fue coautor del perfil de México para la Global Tax Guide (Guía Tributaria Global), publicada por BNA International.
  • Es corresponsal en México para Tax Notes International.

Conferencias

El Sr. Béndiksen participa frecuentemente como conferencista en foros locales e internacionales sobre temas tributarios nacionales e internacionales, incluyendo:

  • American Bar Association.
  • Asociación Nacional de Industriales (ANDI).
  • Bloomberg BNA.
  • Bogota Chamber of Commerce.
  • Calgary Oil.
  • Canadian Tax Foundation.
  • Colombian Tax Law Institute (Instituto Colombiano de Derecho Tributario).
  • Council for International Tax Education.
  • D. C. Bar.
  • Executive Enterprises Institute.
  • International Fiscal Association, Annual Congresses of Amsterdam (1988), Delhi (1997), Uruguay (2012).
  • Petroleum Equipment Suppliers Association.
  • The Society of Trust and Estate Practitioners (STEP).
  • Tax Executives Institute.
  • Universidad de los Andes.

Reconocimientos

  • Incluido constantemente en la Guía de los principales asesores tributarios del mundo (Guide to the World’s Leading Tax Advisers), publicada por Euromoney Publications de Londres. 
  • Clasificado regularmente como asesor líder en asuntos tributarios mexicanos en la encuesta anual de 1000 directores de impuestos corporativos realizada por International Tax Review
  • Nombrado como uno de los mejores abogados tributaristas en América Latina por Latin Lawyer.
  • Reconocido como una persona líder en asuntos de estructuración transfronteriza por International Tax Review. 
  • Reconocido como “Asesor Fiscal del Año” por Defensa Fiscal, publicación mexicana especializada en impuestos, en 2005.
  • Reconocido regularmente por Chambers & Partners en su Guía Global como uno de los mejores abogados tributarios en México, calificándolo como “un abogado tributario fenomenal, especialmente en consultoría y litigio”, y agregó que “es un líder en el campo y 'altamente calificado y receptivo' según los clientes”.   
  • Listado regularmente por Who's Who Legal, publicado por Law Business Research, Ltd.
  • Listado anualmente como abogado recomendado por PLC Which Lawyer?
  • Regularmente clasificado como uno de los Mejores Abogados Tributarios en México en la Guía de América Latina de Chambers.
  • Incluido en el 5% de los mejores abogados a nivel mundial según Chambers and Partners

Membresías

  • Miembro de la Asociación Fiscal Internacional (IFA), donde fue Presidente del capítulo de Colombia. 
  • Miembro del Comité de Precedentes y Legislación en México de la Asociación Fiscal Internacional (IFA).
  • Miembro del Comité de Precios de Transferencia en México de la Asociación Fiscal Internacional (IFA).
  • Miembro honorable del Instituto Colombiano de Derecho Tributario desde 1992.

Idiomas

Español, Inglés e Italiano.

En caso de que necesite asesoría jurídica en temas tributarios, no dude en contactarnos.