¿Es Posible Crear Acciones Inembargables en las SAS?

Las acciones de una sociedad son la forma en la que se divide el capital social de las sociedades anónimas, en comandita por acciones y por acciones simplificadas (“SAS”) y representan el porcentaje en el que su titular es dueño de la sociedad. Estas sociedades tienen la posibilidad de crear diversas clases y series de acciones y, específicamente para las SAS, la ley establece que las clases de acciones podrán incluir las ordinarias, privilegiadas, con dividendo preferencial y sin derecho a voto, con dividendo fijo anual y de pago[1]. Sin embargo, esta facultad de crear diferentes tipos de acciones no es absoluta y tiene ciertos límites fijados por la ley, inclusive en el caso de las SAS, que normalmente cuentan con amplia autonomía en la elaboración de sus estatutos sociales.

Por lo anterior, la Superintendencia de Sociedades precisó recientemente que el derecho de crear clases de acciones no incluye la posibilidad de emitir o crear acciones inembargables. Al respecto, debe recordarse que los bienes inembargables están establecidos de forma expresa y taxativa por la ley[2], y dentro de estos no se encuentran incluidas las acciones de ningún tipo. Sumado a lo anterior, el artículo 414 del Código de Comercio establece que todas las acciones pueden llegar a ser embargadas, sin excepción alguna. Por lo anterior, en caso de que una SAS (o cualquier otro tipo de sociedad) establezca en sus estatutos la calidad de inembargable para sus acciones, esta disposición será nula.

En conclusión, en caso de que las autoridades decreten el embargo de las acciones de una sociedad, aún si estatutariamente se consagró su calidad de inembargables, el representante legal está obligado a hacer la inscripción respectiva del embargo en el Libro de Registro de Accionistas de la sociedad de conformidad con el artículo 416 del Código de Comercio, pues se entiende la nulidad de esta disposición de inembargabilidad, como se mencionó anteriormente. En caso de que el representante legal no proceda con esta inscripción, se entenderá como una falta a los deberes de los administradores y deberá responder, solidaria e ilimitadamente, por los perjuicios que se ocasionen a la sociedad, a los accionistas o a terceros.

En BéndiksenLaw podemos ayudarlo y asesorarlo en la redacción, revisión y modificación de los estatutos de su sociedad en cumplimiento de las obligaciones y requisitos que la ley impone. No dude en contactarnos.


[1] Artículo 10, Ley 1258 de 2008

[2] Artículo 1677 del Código Civil y artículo 594 del Código General del Proceso

Fuente: Oficio 220-059925 del 9 de marzo de 2022 - OFICIO_220-059925_DE_2022.pdf

¿Qué Es el Registro Único de Beneficiarios Finales y Quiénes Están Obligados a Registrarse?  

La Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN) recientemente reglamentó[1] las modificaciones realizadas al Estatuto Tributario por la Ley 2155 de 2021 con respecto al concepto de beneficiario final y la creación del Registro Único de Beneficiarios Finales “RUB”. Le explicamos en qué consiste este registro, quienes están obligados a reportar información y qué información deberá incluirse en dichos reportes.

1. ¿Qué es un beneficiario final?

El beneficiario final es (i) la persona natural que finalmente posee o controla de forma directa o indirecta a una persona jurídica o similar, o (ii) la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Así mismo, este concepto incluye aquellas personas naturales que ejerzan el control efectivo o final sobre una persona jurídica u otra estructura similar[2]. En otras palabras, los beneficiarios finales son los verdaderos dueños o controlantes o quienes finalmente se verán favorecidos económicamente gracias al funcionamiento de personas jurídicas u otras estructuras sin personería jurídica.

2. ¿Quiénes son considerados como beneficiarios finales?

De acuerdo con la Resolución 164 de 2021, son beneficiarios de la persona jurídica:

  1. La persona natural que sea titular, directa o indirectamente, del cinco por ciento (5%) o más del capital o los derechos de voto de la persona jurídica,
  2. La persona natural que se beneficie en cinco por ciento (5%) o más de los activos, rendimientos o utilidades de la persona jurídica;
  3. La persona natural que ejerza control sobre la persona jurídica, por cualquier otro medio diferente a los establecidos en los numerales anteriores.
  4. Cuando no se identifique ninguna persona natural en los términos de los numerales anteriores, se debe identificar la persona natural que ostente el cargo de representante legal; salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica.

Por su parte, son beneficiarios finales de una estructura sin personería jurídica o de una estructura similar, las personas naturales que ostenten la calidad de: (i) fiduciantes, fideicomitente, constituyentes o posición similar o equivalente; (ii) fiduciarios o posición similar o equivalente; (iii) comité fiduciario, comité financiero o posición similar o equivalente; (iv) fideicomisarios, beneficiarios o beneficiarios condicionados; y (v) cualquier otra persona natural que ejerza el control efectivo y/o final, o que tenga derecho a gozar y/o disponer de los activos, beneficios, resultados o utilidades.

3. ¿Qué es el RUB?

El RUB hace parte integral del Registro Único Tributario (RUT) y es el registro a través del cual las personas jurídicas o estructuras similares que no cuenten con personería jurídica, deberán suministrar información a la DIAN con respecto a sus beneficiarios finales.

4. ¿Qué información debe incluirse en estos reportes?

Los reportes en el RUB deberán incluir, como mínimo, el tipo, número y país de expedición del documento, el número de identificación tributaria (NIT) o equivalente y el país de expedición, los nombres y apellidos completos, la fecha y país de nacimiento, la nacionalidad, el país de residencia junto con la dirección completa (departamento, estado, ciudad, código postal) y el correo electrónico, los criterios utilizados para determinar el beneficiario final, el porcentaje de participación en el capital de la persona jurídica, el porcentaje de beneficio en los rendimientos, resultados o utilidades de la entidad, y la fecha desde la cual tiene la calidad de beneficiario final.

5. ¿Cuándo deberán realizarse los reportes?

El reporte inicial, para las entidades obligadas que fueron creadas antes del primero (1) de enero de 2022, deberá hacerse a más tardar el 30 de junio de 2022; para las entidades creadas a partir del primero (1) de enero de 2022, deberá realizarse este reporte dentro del mes siguiente a su inscripción en el RUT o a la expedición del Número de Identificación de Estructura Sin Personería Jurídica – NIESPJ. En caso de que no se suministre la información debida, se haga de forma errónea o incompleta o no se actualice la información previamente suministrada, la DIAN podrá imponer sanciones.

6. ¿Quiénes están obligados a reportar información en el RUB?

De acuerdo a la DIAN, están obligados a reportar información en el RUB:

  1. Las sociedades y entidades nacionales, con o sin ánimo de lucro. Es decir, aquellas sociedades o entidades que tengan su sede efectiva de administración o su domicilio principal en territorio colombiano o que hayan sido constituidas en Colombia de acuerdo con las leyes vigentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12-1 del Estatuto Tributario.
  2. Los establecimientos permanentes, entendidos como lugares fijos de negocios ubicados en Colombia, a través de los cuales una entidad o persona extranjera o sin residencia en Colombia, realizan toda o parte de su actividad. Así mismo, se entenderá que existe un establecimiento permanente cuando una persona actúe por cuenta de una empresa extranjera en virtud de los poderes que la facultan para concluir actos o contratos vinculantes para la empresa de forma habitual, de acuerdo al artículo 20-1 del Estatuto Tributario.
  3. Las estructuras sin personería jurídica o similares:
    • Creadas o administradas en Colombia
    • Que se rijan por las normas colombianas
    • Que su fiduciario o posición similar o equivalente sea una persona jurídica nacional o persona natural residente fiscal en Colombia
  4. Personas jurídicas extranjeras y estructuras sin personería o similares cuyo valor de los activos ubicados en Colombia representen más del 50% del valor total de sus activos, según sus estados financieros.

Le recordamos la importancia de contar con asesoría jurídica adecuada para asegurar el debido cumplimiento de esta y todas las obligaciones de su sociedad. Nuestros profesionales cuentan con el conocimiento y la experticia necesarios para ayudarlo y asesorarlo. Contáctenos.


[1] Resolución 000164 de 2021

[2] Estatuto Tributario. Artículo 631-5

Guía Práctica: Asamblea General Ordinaria de Accionistas o Junta de Socios

Descargar la guía aquí:

De acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio (C.Co.), los socios o accionistas de una sociedad deberán reunirse de forma ordinaria, por lo menos, una vez al año (Art. 181), sin que esto impida que se reúnan en más ocasiones de forma extraordinaria cuando se requiera. En esta reunión ordinaria se analiza la situación de la sociedad y se toman decisiones importantes al respecto. Por esto, resolveremos algunas de las dudas más frecuentes frente a su convocatoria y celebración, para los tipos societarios más comunes en Colombia.

1. ¿Cuándo debe celebrarse la asamblea de accionistas o junta de socios?

It must be held by the date established in the company’s by-laws. In case of silence, it must be held within the first three (3) months of the year, that is, until March 31st. However, in the event that the assembly has not been summoned prior to the meeting, it may meet by its own right on the first business day of April, at 10 a.m., in the offices of the main domicile where the administration of the company operates (Art. 422 C.Co.). The meeting of the assembly is also applicable in the case of SAS-type entities with a single shareholder.

2. ¿Cómo y quiénes deben convocarla? 

De acuerdo con lo estipulado en el Código de Comercio (Art. 181 C.Co.), la asamblea deberá ser convocada de la forma y por la persona señalada para esto en los estatutos de la sociedad. Sin embargo, en caso de que no haya estipulación al respecto, los requisitos dependerán del tipo societario:

2.1 Sociedades por Acciones Simplificada (SAS)

Deberá ser convocada por el representante legal mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles. Sin embargo, los accionistas de las SAS podrán renunciar a su derecho a ser convocados mediante escrito dirigido al representante legal de la sociedad. Así mismo, se presumirá su renuncia a este derecho en caso de que asistan a la reunión aun cuando no hayan sido convocados, a menos que manifiesten su inconformidad con la falta de convocatoria antes de que la reunión se realice (Arts. 20 y 21, Ley 1258 de 2008).

2.2 Sociedades Anónimas

Deberá convocarse por el representante legal mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad. Para las reuniones en que deban aprobarse los balances de fin de ejercicio, como debe suceder en la reunión ordinaria, la convocatoria se deberá hacer por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación. En los demás casos bastará una antelación de cinco (5) días comunes (Art. 424 C.Co.).

En este punto debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al artículo 190 del Código de Comercio, en caso de que no se cumpla con los requisitos de la convocatoria, las decisiones tomadas en la asamblea o junta serán ineficaces. Sin embargo, serán válidas aquellas reuniones en las que se encuentren representados todos los asociados aún si no fueron previamente convocados, ya sea porque asistan personalmente o a través de apoderado (Art. 182 C.Co.).

3. ¿Qué información debe incluirse en la convocatoria?

De acuerdo con la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, en la convocatoria deberá incluirse, como mínimo, el nombre de la sociedad, el nombre y clase del órgano que convoca, la fecha, hora, ciudad y dirección en la que se celebrará la reunión. En caso de que se vaya a someter a consideración la fusión, escisión, transformación o cancelación de la inscripción en el registro nacional de valores o en bolsa de valores, esta información también deberá incluirse junto con la expresa mención de la posibilidad que tienen los socios de ejercer el derecho de retiro. Además de lo anterior, a pesar de que no sea obligatorio, se tiene como una buena práctica la indicación a los asociados de que tienen a su disposición todos los documentos relacionados con la aprobación de los balances para que puedan ejercer su derecho de inspección.

Adicionalmente, para el caso de las SAS deberá incluirse el orden del día, salvo estipulación en contrario en los estatutos. También podrá incluirse la fecha en que se celebraría una segunda reunión en caso de que no se pueda celebrar la primera por falta de quórum. Para este último punto deberá tenerse en cuenta que la segunda reunión no podrá ser fijada para una fecha anterior a los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la primera reunión, ni posterior a los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la primera reunión (Art. 20, Ley 1258 de 2008).

Por último, para el caso de reuniones no presenciales, la convocatoria deberá indicarse que la reunión se llevará a cabo bajo esta modalidad e indicar el medio o herramienta a través del cual se celebrará y la manera en la cual podrán acceder a la reunión los socios o sus apoderados.

4. ¿Dónde debe celebrarse esta reunión?

La reunión del máximo órgano social debe realizarse en el domicilio principal de la sociedad (Art. 186 C.Co.). En la SAS la asamblea de accionistas podrá reunirse en el domicilio principal o fuera de él, siempre y cuando se cumplan los requisitos de quórum y convocatoria previstos en la ley (Art. 18, Ley 1258 de 2008). Para el caso de reuniones no presenciales bastará con realizarla a través de cualquier medio que permita la deliberación y decisión por comunicación sucesiva o simultanea de todos los asistentes (Art.19, Ley 222 de 1995).

5. ¿Qué temas deberán abordarse y qué documentos deberán presentarse?

La Asamblea de accionistas o junta de socios se reúne con el fin de: (i) evaluar la situación de la sociedad, (ii) estudiar y aprobar las reformas estatutarias, (iii) designar los administradores y demás funcionarios de su elección, dentro de los cuales se encuentra el revisor fiscal en caso de que se superen los topes de ingresos o activos brutos establecidos en la Ley 43 de 1990, (iv) analizar los informes de los administradores, representante legal y revisor fiscal, (v) determinar las directrices económicas de la compañía, (vi) evaluar las cuentas y balances del último ejercicio a fin de aprobarlos o improbarlos, (vii) resolver sobre la distribución de utilidades y sobre la constitución de reservas ocasionales, (viii) acordar todas las políticas y acciones para asegurar el cumplimiento del objeto social y, en general, de las disposiciones estatutarias, y (ix) las demás finalidades señaladas por los estatutos o la ley (Arts. 187, 420 y 422 C.Co). Por último, la asamblea o junta podrá discutir cualquier otro tema o asunto adicional que considere necesario.

Así, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 222 de 1995, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación los siguientes documentos: (i) informe de gestión, (ii) los estados financieros de propósito general, junto con sus notas, cortados a fin del respectivo ejercicio, (iii) el proyecto de distribución de las utilidades repartibles, (iv) el dictamen sobre los estados financieros, y (v) los demás informes emitidos por el revisor fiscal o por contador independiente.

6. ¿Cuál es el quorum necesario para deliberar y la mayoría para tomar decisiones?

Para que pueda llevarse a cabo la reunión y los asistentes puedan deliberar, deberá asistir un número plural de socios o accionistas, sin embargo, esto dependerá del tipo de sociedad de la que se trate, así:

6.1 Sociedades Colectivas

 A falta de estipulación expresa en los estatutos, deberá deliberarse con la mayoría numérica de los asociados cualquiera que sea su aporte (Art. 302 C.Co.).

6.2 Sociedades en Comandita Simple o por Acciones

Se delibera con la mayoría numérica de los gestores y con un número plural de socios comanditarios que representen por lo menos la mitad más una de las cuotas o acciones en que se divide el capital social (Art. 341 y 352 C. Co. - Art. 68, Ley 222 de 1995).

6.3 Sociedades de Responsabilidad Limitada

Se delibera con un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se divide el capital social (Art. 359 C.Co.).

6.4 Sociedades Anónimas

La asamblea deliberará con un número plural de accionistas que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior (Art. 68, Ley 222 de 1995).

6.5 6.5 Sociedades por Acciones Simplificada (SAS):

Salvo estipulación en contrario en los estatutos, la asamblea podrá deliberar con uno o varios accionistas siempre que representen al menos la mitad más una de las acciones suscritas (Art. 22, Ley 1258 de 2008).

Para la toma de decisiones, se requiere una mayoría simple, es decir, la mitad más una de las acciones o cuotas presentes en la reunión, salvo que estatutariamente se establezcan mayorías diferentes. Para ciertas decisiones, la ley establece la necesidad de contar con una mayoría especial o calificada, tales como la reforma de los estatutos sociales o el cambio de tipo societario (Arts. 186 y 427 C.Co.). En caso de que no se cuente con el quorum necesario y no pueda llevarse a cabo la reunión, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con cualquier número plural de socios que asista, sin importar el número de acciones o cuotas representadas. Esta reunión no podrá celebrarse antes de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la primera reunión ni después de lo treinta (30) días hábiles de la misma fecha (Art. 429 C.Co. y Art. 20, Ley 1258 de 2008).

Por último, debe tenerse en cuenta que las decisiones que se adopten con el número de votos requerido por los estatutos o la ley, obligarán a todos los socios, incluso a los ausentes o disidentes, y deberán constar en actas aprobadas por la junta o asamblea o por las personas que en esta misma reunión sean designadas para encargarse de esto (Arts. 188 y 189 C.Co.).

7. ¿Quiénes deben firmar las actas?

7.1 Reunión Presencial

Las actas deberán ser firmadas por las personas designadas como presidente y secretario de la reunión, y deberá hacerse referencia expresa a la fecha, hora y lugar de la reunión, la forma de convocatoria, la lista de asistentes, los asuntos tratados y los votos que se hayan obtenido en cada caso, las designaciones que se hayan realizado y la fecha y hora en la que se haya dado por finalizada la reunión (Art. 431 C.Co.).

7.2 Reunión No Presencial

De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 222 de 1995, cuando la reunión no sea presencial, las actas deberán ser suscritas por el representante legal y el secretario de la sociedad, o si la sociedad no cuenta con uno, por alguno de los accionistas o socios. Así mismo, de acuerdo con el decreto 398 de 2020, para estas reuniones no presenciales, el representante legal deberá dejar constancia en el acta sobre la continuidad del quórum necesario durante toda la reunión y deberá realizar la verificación de identidad de los participantes virtuales para garantizar que sean en efecto los socios, accionistas o sus apoderados.

Por último, todas las sociedades deberán anotar estas actas en orden cronológico en su libro de actas debidamente registrado (Art. 195 C.Co.).

* * * * *

Recuerde que en BéndiksenLaw podemos ayudarlo a dar cumplimiento a la totalidad de requisitos que deberán tenerse en cuenta durante la convocatoria y celebración de estas asambleas o juntas, brindándole una asesoría y acompañamiento jurídico integral durante todo este proceso. Contáctenos.

¿Conoce el Plazo Máximo para Nombrar Revisor Fiscal?

La Ley 43 de 1990 establece la obligación en cabeza de las sociedades comerciales de contar con un revisor fiscal cuando cumplan con ambas o alguna de las siguientes condiciones: (i) sus activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan 5.000 salarios mínimos, y/o (ii) sus ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan 3.000 salarios mínimos. Así, de conformidad con lo señalado por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública[1], en caso de que una sociedad verifique que supera los topes de ingresos y/o activos anteriormente mencionados con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, tendrá la obligación de contar con un revisor fiscal para el ejercicio siguiente.

Sin embargo, la Superintendencia de Sociedades[2] encontró que en la ley no se hace referencia al término específico con el que se cuenta para dar cumplimiento a esta obligación. No obstante, consideró que debido a que el artículo 422 del Código de Comercio establece que la reunión ordinaria del máximo órgano social de una sociedad deberá hacerse por lo menos una vez al año dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio y que uno de los temas que deberá abordarse en estas reuniones es la designación de administradores y demás funcionarios, debe entenderse que el plazo para efectuar el nombramiento del revisor fiscal también será de máximo tres (3) meses contados a partir del corte del ejercicio. Esto sin perjuicio de que la sociedad decida convocar una reunión ordinaria o extraordinaria y designe al revisor fiscal con anterioridad.

En caso de que transcurridos los tres (3) meses no se haya realizado el nombramiento del revisor fiscal por parte del máximo órgano social, no se haya inscrito el nombramiento en el registro mercantil, o no se haya actualizado el RUT, la Superintendencia de Sociedades podrá imponer sanciones.

Recuerde la importancia de dar cumplimiento a todas las obligaciones de su sociedad y así evitar la imposición de sanciones. En caso de que tenga dudas respecto a esta o cualquier otra obligación, en BéndiksenLaw podemos asesorarlo. Contáctenos


[1] Concepto N° 561 del 16 de septiembre de 2021.

[2] Oficio 220-045838 del 25 de febrero de 2022.

Nuevo Decreto Para Garantizar la Protección de Datos Personales Tratados por Grupos Empresariales

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto 255 de 2022 con el fin de establecer las condiciones y requisitos mínimos con los que deben cumplir las Normas Corporativas Vinculantes implementadas en un grupo empresarial. Estas normas constan de principios, políticas y códigos que imponen deberes y obligaciones a los miembros de un grupo empresarial encargados del tratamiento de datos personales con la finalidad de garantizar la protección y respeto de los derechos de los titulares de estos datos y el cumplimiento de toda la normatividad. Todas las sociedades que hagan parte de un mismo grupo empresarial y que transfieran datos personales a un miembro del grupo ubicado fuera del territorio colombiano, quien será el responsable del tratamiento de estos datos, estarán obligadas a dar cumplimiento a estas disposiciones. Al respecto debe recordarse que, según la ley 222 de 1995, existe un grupo empresarial cuando entre varias sociedades relacionadas existe un vínculo de subordinación y tienen unidad de propósito y dirección. Así, hay una sociedad matriz que fija un objetivo y controla a las otras sociedades subordinadas para que todas, en conjunto, persiguan la consecución de dicho objetivo.

En este nuevo decreto se establece que las Normas Corporativas Vinculantes deben estar alineadas con las obligaciones generales que se imponen a las personas encargadas del tratamiento de datos personales, debiendo implementar mecanismos que permitan garantizar los derechos de los titulares de estos datos y aseguren el total cumplimiento de los deberes a su cargo. En caso de incumplimiento de estas normas, todas las empresas que hagan parte del grupo empresarial serán solidariamente responsables, es decir, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) podrá investigar y sancionar a cualquiera de los miembros por las acciones de los demás miembros.

Los grupos empresariales deberán someter estas normas a la aprobación del órgano correspondiente según lo establecido por los estatutos o acuerdos del grupo empresarial para poderlas presentar formalmente a la SIC quien verificará el cumplimiento de todos los requisitos y emitirá una certificación para que puedan ser aplicadas. Sin embargo, primero la SIC deberá publicar en su página web la fecha a partir de la cual empezará a recibir solicitudes para realizar esta revisión y certificación.

Recuerde que, en caso de que su sociedad haga parte de un grupo empresarial y efectúen transferencias de datos personales a un miembro ubicado fuera de Colombia, deberán implementar estas Normas Corporativas Vinculantes; contactarnos para ayudarle en este proceso y solucionar todas las dudas que pueda tener al respecto.